Devolución de las aportaciones

En el 2012, una sociedad limitada necesitaba garantía para una póliza. Los cuatro socios aportaron como garantía en el banco 80.000€ cada uno. Los avalistas eran ellos a título personal, como la sociedad no pudo pagar esta póliza, el banco ejecutó estas garantías. Y se contabilizó este dinero como aportación de socios.


CASO PLANTEADO

Por ello, en 2012 los cuatro socios de la sociedad limitada realizaron una aportación de socios proporcional de 80.000 € cada uno a la sociedad limitada. Actualmente, la sociedad dispone de liquidez suficiente para devolver estas aportaciones. Sin embargo, los cuatro socios originales han fallecido y, en su lugar, están sus herederos. La distribución de los herederos de las participaciones es la siguiente:

· Para el primer socio: cinco hijos.

· Para el segundo socio: tres hijos.

· Para el tercer socio: dos hijos (cada uno 8,33%) y la mujer otro 8,33%

· Para el cuarto socio: tres hijos.

En total, hay 14 herederos. Nuestra preocupación radica en asegurar que la devolución de las aportaciones se realice correctamente, evitando futuros conflictos sobre la distribución de los fondos.

Dos familias lo tenemos claras, pero Existe una situación particular con uno de los socios fallecidos: este socio tenía tres hijos que heredaron las participaciones de la sociedad limitada. Sin embargo, la aportación de socios fue realizada por el padre.

La consulta específica es si la devolución de esta aportación debe hacerse a los hijos que heredaron las participaciones o si es necesario considerar a la segunda esposa del socio fallecido que también formaba parte de la herencia. Además, queremos saber si es necesario presentar una modificación de la herencia, teniendo en cuenta que los hijos heredaron las participaciones de la sociedad y si la viuda tiene algún derecho sobre la devolución de esta aportación.

Adicionalmente en otra de las cuatro familias, nos encontramos con un caso en el que una socia hizo la aportación, la madre del 8,33%, esta socia tiene el usufructo del 25% y la nuda propiedad del 8,33%, fue esta socia la que aparece como avalista en la póliza, que no se pagó y que luego se contabilizó como aportación de socios, esta madre quiere donar o ha donado sus participaciones a sus dos hijos. Queremos saber si la devolución de la aportación corresponde a la madre (socia original que aparecía como avalista) o a sus hijos que son los que gracias a la donación tienen cada uno 25%, dado que recibieron las participaciones mediante donación.

Antes de proceder con el pago de la devolución de las aportaciones, nos gustaría saber:

¿Qué documentación o comprobantes debe exigir la sociedad limitada a los herederos para asegurar que la distribución de la devolución se realiza de manera correcta y equitativa?

Saber si es necesario que los herederos liquiden antes la herencia y presenten la liquidación por la parte proporcional de los 80.000€.

En el caso de herencias prescritas, ¿sería suficiente con demostrar que los herederos son los socios actuales para proceder con la devolución?

Cómo proceder con la situación particular del socio cuyo padre realizó la aportación, los hijos heredaron las acciones de la sociedad limitada pero donde la herencia incluye a una segunda esposa.

En el caso de la socia que donó sus participaciones, saber a quién corresponde la devolución de la aportación, a ella (avalista de la póliza) o a sus hijos donatarios.

Nos gustaría recibir sus recomendaciones sobre cómo proceder con la devolución de las aportaciones para evitar cualquier problema legal o conflicto entre los herederos.

SOLUCIÓN

Ante todo, cabe especificar que, a nuestro juicio, la presente consulta parte de una premisa inexacta, pues las aportaciones de socio como tal, en principio no se devuelven, siendo estas a fondo perdido. Son aportaciones que se realizan sin esperar una contraprestación por parte de la sociedad, pues en caso contrario, la aportación realizada debería contabilizarse en el pasivo de la sociedad, naciendo un derecho de crédito a favor de los socios aportantes (que sería lo que sucedería en casos de préstamo a la sociedad).

Del mismo modo que no se genera ningún derecho de crédito a favor del socio aportante, la aportación de socios tampoco implica la creación de nuevas participaciones o acciones en la sociedad.

Si estas aportaciones se han contabilizado, por tanto, en la cuenta 118 ("otras aportaciones de socios"), en principio no serían restituibles. Así se dispone en el Plan General de Contabilidad y en el Código de Comercio: estas aportaciones de socios se realizan con carácter definitivos y sin que el socio tenga un derecho de devolución ni a exigir contraprestación alguna, de ahí que el PGC lo contabilice dentro del patrimonio neto de la sociedad y no en el pasivo (artículo 6º del PGC y artículo 36.1.c) del Código de Comercio; en este mismo sentido también la STS número 696/2016 de 24 de noviembre de 2016, FJ2º).

Si quisiéramos que esto no fuera sí, entendemos que sería necesario realizar las oportunas correcciones contables. Ahora bien, para dotar de fondo a esta corrección no estaría de más disponer de contratos de préstamo entre los antiguos socios y la sociedad, si bien, evidentemente, estando todos ellos fallecidos, habría que pre datarlos, sin que los puedan firmar ellos mismos claro.

Eso sí, tengamos en cuenta que si en un futuro hubiese problemas en la sociedad porque existieran otros acreedores que resultasen insatisfechos y tuvieran acceso a las cuentas anuales y pudieran ver este movimiento de patrimonio neto a pasivo, podrían entender que ello se ha realizado en fraude de acreedores y podría tener sus consecuencias.

Cuestión distinta sería si nos encontráramos ante un supuesto en el que se está liquidando la sociedad y hay un sobrante en tesorería, una vez pagados todos los créditos que se tendría que devolver a los socios actuales. Estaríamos ante el pago de la denominada cuota de liquidación que corresponde en proporción a cada uno de los partícipes (art. 392 de la LSC).

También distinto sería el escenario en el cual efectivamente estuviéramos ante unos préstamos a la sociedad que resultaron impagados, entonces los herederos de los socios, ya no como titulares de sus participaciones sociales, sino como herederos en cuanto tal, les sucederían a ellos en sus derechos de cobro en participación de su cuota en la herencia, deviniendo estos acreedores de la sociedad (lo cual también habría que hacer constar, claro está, en el pasivo de la mercantil).

Dicho esto, vamos a intentar, entonces, responder a estas cuestiones pensando tanto en uno como en otro supuesto (si estuviéramos ante una cuota de liquidación o ante la devolución de un préstamo), siendo conscientes que en la presente consulta se entremezclan cuestiones de derecho sucesorio y de derecho societario que deben ser tenidas debidamente en cuenta.

Primera:

Lo cierto es que, para poder dar una respuesta detallada a todas estas cuestiones, sería necesario contar con más datos de lo que en este momento no disponemos. No sabemos si los fallecidos eran de vecindad civil catalana o no (para poder conocer en concreto que legislación se les, aplicaría a la hora de regular su herencia); asimismo, tampoco sabemos si sus herencias se han tramitado como intestadas o testadas y, en este último caso, cuáles serían las disposiciones testamentarias concretas.

Vamos a partir de la base en que a la sucesión le rigen las normas del derecho civil catalán y que, los herederos de los antiguos socios son efectivamente sus hijos (menos en el supuesto del socio tercero, donde los herederos parecen ser dos hijos y la viuda a partes iguales).

Segunda:

Si estuviéramos ante una devolución de los préstamos, realmente, la cuestión se simplificaría bastante. Pues no tendría nada que ver qué porcentaje del capital social correspondería a cada uno simplemente, como herederos del causante, tendrían derecho a su devolución en proporción.

Pongamos el caso del socio 1: que sus únicos herederos fuesen efectivamente sus cinco hijos. Entonces, a cada uno de ellos les correspondería 1/5 de la herencia, incluido 1/5 de este derecho de crédito. Si lo que se tienen que devolver son 80.000 euros, se supone que habría que devolver 16.000 euros a cada uno.

Lo mismo en cuanto al resto de socios, dividiendo por el número de herederos. En este caso tampoco habría problemas en cuanto a la existencia de posibles usufructos sobre las participaciones sociales, pues como dicho, la devolución depende de la condición de acreedor y no de la condición de socio.

Eso sí, otra cosa es que, a parte de estos herederos, existiera (como luego se pregunta), alguna viuda que, en Cataluña, si bien no es heredera en una sucesión intestada, si tiene derecho al usufructo universal de la herencia (art. 424-4 del CCCat). En este caso, podría existir usufructo sobre los derechos de crédito, pero cuando existen usufructos sobre estas clases de derechos, el usufructuario a lo único que tiene derecho es a percibir los intereses (como frutos de la operación), mientras que el principal debe seguir devolviéndose a los propios acreedores.

Por ejemplo: en cuanto a la madre que ostenta un 8,33 por ciento del pleno dominio de las participaciones y un posterior 16,66% de participaciones en calidad de usufructuaria, teniendo los hijos la nuda propiedad, pues esta recibiría los intereses del préstamo; en el caso de la segunda esposa del socio fallecido, lo mismo, si esta tenía derecho al usufructo universal (si hubo testamento, dependerá de lo que se haya dispuesto en el mismo, a lo mejor se la ha dejado usufructo de forma expresa).

Tercera:

Si estuviéramos ante una liquidación de la sociedad y, por tanto, ante un reparto de la cuota de liquidación. Entonces sí que será necesario saber quién hereda exactamente las participaciones sociales y en qué porcentaje.

En este caso lo que se hereda son las participaciones sociales y no un derecho de crédito, pero la titularidad de esas participaciones, como dicho, da derecho a parte proporcional de la cuota de liquidación.

Partiendo de la misma premisa y de que existen estos 14 herederos, cada uno habrá heredado sus participaciones sociales en proporción. Por ejemplo, en el caos del socio 1, que entendemos que titulaba un 25% del capital social: cada heredero habrá heredado un 5% de ese mismo capital social y, por tanto, tendrá derecho a un 5% de cuota de liquidación.

Si liquidada la sociedad resultase que existiera un haber neto de 320.000 euros (tomando como base el importe total de esas aportaciones), entonces, de nuevo, a cada uno de ellos correspondería una cuota de 16.000 euros.

No obstante, aquí, la existencia de usufructos sobre las participaciones sociales sí que tiene más relevancia y es que, en estos casos, el nudo propietario ostenta los derechos políticos que le otorga la titularidad de las participaciones, pero serán los usufructuarios los que ostenten los derechos económicos (por ejemplo, a la distribución de dividendos).

Ahora bien, disuelta la sociedad, se extingue el usufructo (art. 128.2 LSC), pero el usufructuario sigue teniendo el derecho de exigir del nudo propietario una parte de la cuota de liquidación equivalente al incremento de valor de las participaciones usufructuadas que se haya podido experimentar durante el usufructo, según lo dispuesto en el artículo 128.1 LSC (para poder calcular esto, habría que tener acceso a los balances, específicamente en cuanto al contenido de las reservas).

Ahora bien, estamos ante una facultad del usufructuario de exigir dicho crédito y no ante una obligación. En definitiva, correspondería una parte de la cuota de liquidación que en proporción corresponda a cada heredero al propio usufructuario.

Por ejemplo, en el caso de la madre que ostenta el usufructo sobre el 16,66% de las participaciones sociales, esta podría exigir dicha cuota (dicho solo el 16,66% dado que, si ostenta la nuda propiedad y a la vez el usufructo de otro 8,33%, estos derechos se confunden y pasa a ser titular del pleno dominio de las participaciones y cobrará, por tanto, dicha cuota de forma íntegra).

En el caso de la segunda esposa del otro socio fallecido, de nuevo, dependerá sí efectivamente a esta le corresponde el usufructo universal de la herencia, en cuyo caso, dispondrá del usufructo sobre el 25% de las participaciones sociales de los tres hijos y también podrá exigir esa parte en la cuota de liquidación.

Cuarta: En caso a las respuestas a las concretas preguntas formuladas:

1. La documentación que habría que exigirse son los títulos de herencia y, por tanto, las escrituras de aceptación y adjudicación de herencia, en las cuales, en principio, deberían figurar en el inventario las citadas participaciones sociales. Eso sí, lo que tendrá que hacer la sociedad es modificar el libro de socios en lo que sea pertinente, reflejando las nuevas titularidades.

2. En cuanto a la necesidad de que se liquide la herencia con anterioridad para poder proceder a la devolución, esto no es necesario. La obligación de liquidar la herencia ante los organismos tributarios correspondientes corresponde a los herederos y queda fuera de la relación entre estos y la sociedad. De todas formas, lo que se incluiría en esa liquidación serían las participaciones sociales con su valor fiscal, dado que son las participaciones que forman parte del caudal relicto como bienes de la herencia (esto no tendría mayor incidencia en caso de pago de cuota de liquidación). Cuestión distinta sería el caso en que lo que se heredase son unos derechos de créditos derivados de unos préstamos impagados: en este caso si que lo que se liquidaría es el valor de ese crédito. De todas formas, si estos bienes no se hubieran tenido en cuenta, los herederos pueden adicionar estos bienes a su herencia; pero, repetimos, el hecho de su liquidación tributaria queda fuera de la relación con la sociedad.

3. No entendemos a que se quiere hacer alusión con lo de la herencia prescrita. En Cataluña, el plazo para aceptar la herencia es imprescriptible, mientras que en derecho común es de 30 años, a no ser que se haya tramitado la denominada interpellatio in iure, entonces se concede al destinatario de la delación un plazo de dos meses para manifestar si acepta o repudia la herencia. De todas formas, si la herencia hubiera sido repudiada, entonces no se les podría tener a estos herederos como legítimos titulares de las participaciones ni de los derechos de créditos, sino que estos pasarían a quien finalmente haya aceptado la herencia, según las sustituciones que se puedan haber establecido testamentariamente o estando al orden establecido para las sucesiones intestadas (en último lugar, correspondería la herencia al Estado a la Generalitat).

4. Ya se ha dado respuesta a lo de la segunda esposa en función de las distintas eventualidades.

5. En caso de la socia que donó las participaciones, este extremo sólo tendrá relevancia si estamos ante un derecho a cuota de liquidación. En este caso, evidentemente, ese derecho corresponderá a los donatarios, pues serán los titulares de la participación, con independencia de que ella haya sido avalista. Si estuviéramos ante una devolución del préstamo, entones el importe sí que se tendrá que devolver a la legítima heredera, siendo que la condición de acreedor no se traspasa con la donación.

Normativa aplicada

– Ley de sociedades de capital, Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, arts. 128.1 y .2 y 392